sábado, 26 de noviembre de 2011

la servidumbre en roma

En Derecho romano, la servidumbre pedrial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre (servitutes), consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción parcial.1 2
Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente, mientras que en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente.3
En un principio, las intromisiones en bienes inmuebles ajenos no están permitidas legalmente, por lo que el propietario tiene la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, puede acudir a los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes. Por su parte, el propietario puede hacer en su finca todo lo que estime conveniente siempre y cuando sus acciones no conlleven una intromisión en el inmueble vecino. Sólo mediante la constitución de una servidumbre se puede convertir en lícita una intromisión, o en ilícito uno de los actos del propietario sobre el fundo.4

derecho real de dominio

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 665.—Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Autor No., 1, Tomo  3, Pág. 47

“Podemos definir el derecho real como el derecho que impone a toda persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar de los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere la posesión de ellos, o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado, no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo.”

Autor No. 3, Tomo I, Vol. 1, págs. 111y ss.

“Los derechos absolutos engloban esencialmente los derechos reales; sin duda, comprenden algo más, (…) pero, si se confina uno en el terreno patrimonial, como lo haremos nosotros en adelante, se puede se puede tener por cierto que derechos absolutos son todos los derechos reales.”

“Los derechos reales son derechos patrimoniales absolutos, es decir, oponibles a cualquiera; (…) Ejemplo de derecho real: el derecho de propiedad; un propietario posee ese título erga omnes; puede, cuando llegue la ocasión, ampararse en él contra cualquiera que tratare de atentar contra dicho derecho.”

Autor No. 5, tomo II Pág 17

Se denomina derecho real el que tiene la persona directa o inmediatamente sobre la cosa considerada como bien, y sin respecto a determinada persona.
Los derechos  de esta clase dan nacimiento a las acciones reales.
Los derechos reales se clasifican en principales, aquellos que subsisten por si mismos y hacen parte del patrimonio; y en accesorios, aquellos que se tienen sobre un bien ajeno y que constituyen simplemente una garantias para el acreedor, sin aumentar el patrimonio.
El derecho real principal por excelencia es el de dominio o propiedad, mientras que un ejemplo de derecho real accesorio es el de hipoteca.


Autor No. 6. Tomo1. Vol1. Edición 1992.  Pág. 394.

 " El objeto de estos derechos son las cosas como  porciones del mundo físico  o entidades perceptibles por los sentidos, sobre las cuales  pueden ser ejercidas la, por ejemplo, la propiedad, la enfiteusis, el usufructo,(...), o sea los derechos  llamados derechos de goce sobre un bien."
(...) "Dentro de los más importantes derechos reales esta la propiedad, desde la cual se derivan  los derechos reales de goce en el sentido de que éstos  presuponen, en principio una situación de propiedad  de la cual devienen. La relación entre derechos reales de goce y propiedad se da en una limitación  de éstos  del ejercicio de la propiedad; por ejemplo cuando  el derecho mayor que es la propiedad experimenta un limite por el derecho menor de goce, como el usufructo (este limite, nótese que es en el ejercicio y no en el contenido del derecho). No obstante, este limite pone el acento en una característica  de los derechos reales, cual es la " elasticidad" de los mismos, es decir que existe la opción  para el derecho real de que su ejercicio vuelva a ser pleno tan  pronto desaparezca el limite."
CONTENIDO Y CARACTERISTICAS: El derecho real empieza a ser reconocido como una FACULTAD  de goce y disposición material o jurídica  (mediante   actos  negóciales de disposición) de un bien. Adicional a tal potestad, por el solo hecho de la titularidad  del derecho, surge  la oponibilidad erga omnes   del mismo, es decir que, además de los mencionados rasgos, en éste tipo de derecho  se evidencia la INHERENCIA   del derecho real, o su PERSISTENCIA   sobre el  bien, la cual se tiene por el solo hecho  del surgimiento del derecho".
(...)"El derecho real puede hacerse valer  ante cualquier poseedor del bien, quien no ostente un titulo  idóneo o mejor para  argumentar su mejor derecho sobre el bien. También  otro carácter de éste tipo de derechos es la  INMEDIACION, o la posibilidad  para que el titular  extraiga utilidad  de la cosa sin que sea indispensable que otro sujeto concretamente obligado, intervenga  para hacer de algún  modo posible tal actividad  del titular, constituyéndose de ésta manera  otro elemento típico del derecho real, su consideración como situación autosuficiente.”
(...)”Se critica  el carácter dado  de  EXCLUSIVIDAD  ya que la  unidad de la titularidad  del derecho es contradicha por los casos  en que el derecho corresponde  en común a varias personas.
Lo que interesa para el concepto de derecho real es recalcarlo como situación  de poder asignada  al portador de un interés  en cuya base  se halla la relación sujeto-cosa y la utilidad  que el bien le da al sujeto, sin el concurso de otro sujeto;(...)e  implican una  prestación de no hacer por parte de los terceros."


Autor No. 7, Tomo II, Pág. 164.

“Los derechos reales son, en nuestro concepto, los derechos subjetivos que se traducen en un poder jurídico del titular que se proyecta inmediatamente sobre una cosa para obtener directamente de ella la totalidad o parte de las satisfacciones que ella pueda dar; poder, facultad o prerrogativa que es oponible a todos los miembros de la sociedad humana jurídicamente organizada, que tienen el deber general, también jurídico de respeto.”


Autor No. 8. Tomo 3. Edición 1941. Pág. 8.

 "El derecho real no implica  una relación entre dos individuos; es una prerrogativa  concedida a un individuo, la cual consiste  en el poder de usar y disfrutar de una cosa, de sacar de ella las utilidades que ésta es susceptible de proporcionar, es un poder que se ejercita  directamente sobre la cosa[1]."


Autor No. 8. Tomo 2. Edición 1998. Pág.53.


  " De acuerdo a la teoría clásica  (Aubry y Rau), los derechos reales  son " aquellos, que, creando una relación  inmediata y directa  entre una cosa y la persona  a cuyo poder ella está sometida; son por lo mismo susceptibles de ser ejercidos, no solo contra una persona determinada, sino frente a todos"[2]. Otra concepción sobre un derecho real es aquella que los  comprende  como los que  atribuyen  al titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que es pleno  e ilimitado o bien  limitado.
ELEMENTOS: Sujeto activo: o el titular del derecho  es aquel que tiene  el poder de aprovecharse  de la cosa, en forma parcial  o total. El propietario tiene un poder de aprovechamiento total, pues puede usar  y gozar de la cosa, sino  también  destruirla. Los titulares  de los demás derechos  reales solo tienen  un poder de aprovechamiento parcial, el cual dependiendo  del derecho,  puede ser mayor o menor.
Cosa:   es el objeto del derecho y está siempre determinada individual o específicamente, "porque el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir  tratándose de una cosa determinada".[3]. Aunque para la teoría clásica  el objeto del derecho real  es  una cosa corporal, las teorías contemporáneas conciben la posibilidad de que  el objeto sean cosas incorporales, entonces el derecho real podría recaer sobre bienes inmateriales (propiedad intelectual), universalidades de hecho (un establecimiento comercial) o sobre derecho (la herencia). (...)".
(...) "Según los derechos reales sean independientes o accesorios de un derecho de crédito, se clasifican en principales como el dominio, el usufructo o las servidumbres, y en accesorios o formales como  la prenda y la hipoteca.”
“Otra clasificación, se basa en el dominio,  y agrupa a los  derechos como derechos  de dominio y  los derechos similares  a éste (herencia), y en derechos limitativos del dominio, o sobre cosa ajena. Este último grupo se compone  de derechos reales de goce  y de garantía. Los derechos de goce  contienen  las facultades  de uso o  goce  directo de la cosa   y los de garantía, no confieren  a sus  titulares  el uso o goce de la cosa ajena, sino la posibilidad  de utilización   indirecta   de la cosa (ésta es sólo un medio para obtener dinero). La finalidad  de los derechos de garantía  es la de asegurar la ejecución  de una obligación.”
“El ejercicio de los derechos de goce (usufructo, servidumbre) implica cometer actos  tendientes al aprovechamiento  de las utilidades  que la cosa puede generar. El ejercicio de un derecho de garantía  está en promover  la enajenación  de la cosa garante, para obtener una suma  de dinero que  satisfaga  al acreedor el crédito que no fue pagado."

Autor No. 9, tomo I, pág. 622 a 626


“El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona. (…) Se han dado otras definiciones del derecho real, por ejemplo las siguientes: El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella. Por tanto, la estructura del derecho real (…) es muy sencilla; en ella encontramos un sujeto activo, que es el titular, y un objeto, la cosa sometida al poder de éste”.

Caracteres específicos del derecho real:

“El derecho real se refiere a la apropiación de una riqueza (…) únicamente puede recaer sobre cuerpos determinados o individualizados, porque únicamente son suceptibles de apropiación los bienes individualmente designados o que pueden individuarse. (…) el titular del derecho real es puesto en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social, pudiendo retirar directamente de ella toda la utilidad que sea suceptible de proporcionar dentro de los límites del derecho real de que se trate. (…) se habla de los atributos del derecho real, los cuales serían: el derecho de preferencia y de persecusión. Esta fórmula es defectuosa; el derecho de persecusión y el de preferencia no constituyen dos derechos distitntos, que se basen en el derecho real.(…) En el fondo, sólo se puede hablar verdaderamente de derecho de preferencia y de persecusión, tratándose de los derechos desmembrados de la propiedad o, simplemente, quizás de los derechos reales de garantía, pero no del derecho de propiedad, el cual absorve, desde su adquisición, todas las utilidades de la cosa en provecho de su titular”.

Diversas categorías de derechos reales:

“La noción de derecho real se diversifica en varias categorías de derechos reales que se pueden agrupar en dos grupos: los derechos reale sprincipales o de primer grado, por una parte; los derechos reales accesorios o de segundo grado, por la otra. Según la doctrina clásica los derechos reales principales son: los de propiedad, usufriucto, uso, habitación o servidumbre (…). Los derechos reales accesorios serían (…) las hipotecas, los privilegios sobre los inmuebles y también, pero a título de derechos reales imperfectos, el derecho de prenda y el privilegio sobre los muebles”.


Autor No., 13, Tomo 1, Pág. 18-20


“El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real, que de acuerdo al Art. 577 del Código Chileno, “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Así definido, en el real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de ‘jure in re’, derechos en la cosa”.
“..el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona: aquella que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio..”
“..el derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros términos, da nacimiento a una acción real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real.”
“Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley..”


Autor No. 14, Tomo I, Pág. 232, 233.


"Son derechos reales la propiedad y los derechos reales desmembrados en ella. Como desmembraciones de la propiedad se tienen: el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, la prenda o la hipoteca, el derecho de retención y la posesión."

"Son derechos absolutos en el sentido de que pueden ejercerse contra todo el mundo,. La definición del art. 665 del Código es correcta, porque indica que tales derechos se tienen, "sin respecto a determina persona.

En armonía con lo dicho podemos definir los derechos reales así: son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva, o lo que es lo mismo, en forma absoluta."


Autor No. 18, tomo I, Pág 1 a 2

“(…) el hombre puede encontrarse, en relación con las cosas, ante una doble situación: o tiene sobre ellas un poder directo, que le permite actuar sin intermediarios con el fin de extraer de dichas cosas las utilidades que pueden producir, y entonces diremos que es titular de un derecho real, que produce efectos erga omnes (…)”. Según el autor, este derecho se caracteriza por la potestad que tiene su titular sobre la cosa; además, que el sujeto pasivo de la obligación es universal.


Autor No. 19, tomo II Pág. 14 y 19

Es el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente  sobre una cosa para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a terceros. (el Autor No.se inclina a la definición de la escuela clásica, representada en este caso por aubry y rau.
Los derechos reales se clasifican según tengan existencia por si mismos, por  lo cual se denominan principales, o si estan destinados a garantizar el cumplimiento de una obligacion, y entonces reciben el nombre de accesorios.



Autor No. 20. Edición 1983, Pág. 6, 8.


" Los derechos reales y personales forman parte del patrimonio, porque son susceptibles  de una valuación pecuniaria (carácter de los derechos patrimoniales). Ambos consisten en la facultad  que una persona tiene de ejecutar determinados actos. (...)Los derechos reales consisten  en el poder directo sobre una cosa, que  permite a su titular extraer todo o parte de las utilidades que la cosa puede  producir, los derechos reales poseen dos elementos: un sujeto que tiene la facultad y la cosa  sobre la cual esa facultad se ejerce; se trata de una relación directa entre hombre- cosa, y el vínculo jurídico se establece entre la cosa  y el sujeto titular del derecho.  Dado lo anterior es un derecho directo, que se ejerce sin respecto a determinada persona, pues puede hacerse valer contra cualquier individuo."


Autor No. 21, Tomo I, Pág. 5.

         “En todo caso, no es exacto decir que el objeto del derecho real sea el propio goce de la cosa (esto en realidad depende de la capacidad del que esté investido de él); debe decirse, más bien, que ese objeto es la pertenencia sin perturbaciones de la cosa, y, por consiguiente, en correlación y confrontamiento con los demás, puesto que, y esto quede bien sentado, se trata siempre de un fenómeno de la vida social. El objeto del derecho real no es un comportamiento propio, sino la pertenencia de algo, en cuanto que está defendida contra eventuales injerencias o perturbaciones de terceros.”


Autor No. 23, tomo I, Pág 18.

“Las facultades que nacen ( de los derechos patrimoniales) autorizan al hombre para usar y servirse de las cosas del universo”. Dichas facultades que están referidas a bienes en particular denotan los llamados derechos reales, que implican una relación directa entre el sujeto y la cosa en particular, y la libre disposición que él goza de aquellas. En palabras del Autor No.“(…) el derecho real es absoluto y recae directamente sobre la cosa. Tambien dice que no es necesaria la intervención de un tercero, sino solamente la relación directa sujeto-objeto. Este derecho es en esencia perpetuo.


Autor No. 26, Pág. 5-6


El derecho real es la facultad o poder de aprovechar autonoma y directamente una cosa. (viene del latin res: cosa).


Autor No. 28, Pág. 18, 19.

“(...) el derecho real, traducción jurídica de la utilización de un bien por una persona, implica el deber a cargo de todo el mundo de respetar dicha utilización; es decir que este derecho es oponible a cualquier persona distinta del titular...”

“El deber universal implícito en el derecho real, tiene siempre por objeto una abstención; como se trata de garantizar con él la apropiación de un bien, lo único que se exige al sujeto pasivo es la observancia de cierta conducta que no impidan el ejercicio de las facultades que se reconocen al titular.”

“El derecho real garantiza al titular la utilización de una cosa con exclusión de toda otra persona; por consiguiente, mientras el derecho se conserva, el titular que no tiene la posesión de la cosa puede perseguirla en cualesquiera manos que en se encuentre (jus persequendi). Esta es consecuencia lógica de que el derecho es oponible a todo el mundo.”

“Los derechos reales gozan del atributo denominado derecho de preferencia (jus preferendi), que también se explica por el carácter absoluto de tal especie de derechos; así, por ejemplo, el propietario de una cosa dada en depósito no sufre las consecuencias del concurso de acreedores que se siga al depositario, como quiera que su derecho le es oponible a estos.”

“Por cuanto los derechos reales implican un deber universal, no pueden existir sino aquellos que la ley expresamente reconozca. Dentro de los límites que la ley señala a la autonomía de la voluntad privada, los particulares pueden pactar a su arbitrio la creación de cualesquiera derechos crediticios. Pero no pueden crear derechos reales no reconocidos por la ley, porque estos obligan a todo el mundo y solamente la ley puede limitar, por vía de reglamentación general, las facultades de todos los individuos.”


Autor No.32, Tomo 1,  Pág. 5

“ El artículo 667 del Código Civil dispone que  “ los derechos y acciones, se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea lo cosa en que han de ejercerse o que se debe..”
“ Al decir el señalado artículo que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, “ según lo sea la cosa en que han de ejercerse”, se refiere evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen en las cosas.  Y al expresar el mismo precepto que los derecho se reputan bienes muebles o inmuebles, “ según sea la cosa que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque es precisamente en virtud de estos derechos que se deben las cosas.”


Autor No. 33, Pág. 8

El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; es una relacion inmediata y directa entre el propietario y la cosa, lo que le permite usar gozar y disponer de ella.
Sus atributos son el derecho de persecusion y el derecho de preferencia.
El derecho de presecusion consiste en la facultad que tiene el titular del derecho real para comportarse como propietario frente a la cosa sin importar en manos de quien se encuentre esta; mientras que el derecho de preferencia es la prelacion que tiene sobre la cosa el titular del derecho real, quedando por encima de las demas personas.


Autor No., 36, Tomo 3, Pág. 37

 “La doctrina clásica sobre la noción del derecho real ve en él un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación directa con la misma”.  “...en el derecho real el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa. No necesita pues, de la cooperación de nadie, ni existe nadie obligado a realizar una prestación a su favor.”
“Para la doctrina clásica, el derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes.”


Autor No. 37, tomo III, Pág. 197-198

“Los derechos reales son llamados también derechos sobre las cosas para expresar que su objeto (inmediato) es una cosa. (…) El derecho real – que da lugar  a una relación entre el titular (sujeto activo) y los otros sujetos (sujetos pasivos)- queda senalado por los siguientes caracteres fundamentales:
La inherencia del poder del titular a la cosa que es objeto del mismo;
Un poder con caracter de inmediación, en virtud del cual no es necesaria la cooperación de otro sujeto para el ejercicio de tal poder;
Un poder que excluye todo otro poder igual, o concurrente, del sujeto sobre la cosa: poder de exclusión (…) y que importa por consiguiente, la posibilidad de negar a otro el ejercicio y la titularidad del derecho;  simétrico al derecho real, en cuanto a poder, es el sometimiento de las cosas a ese poder. A veces (hipótesis del derecho real de garantía), corresponde al derecho real la atribución exclusiva de cosas, en satisfacción de un acreedor que es titular del derecho de garantía;
A tal poder –configurado en los modos que hemos senalado-corresponde un deber general negativo, o sea,  el deber de la generalidad de los terceros de abstenerse de impedir, de cualquier manera, el ejercicio de aquel poder, en virtud del cual, según alguno, el derecho real consistiría en una haz de obligaciones negativas y por lo cual el derecho real entra en el grupo de los derechos absolutos;
La oponibilidad y eficacia del derecho real frente  todos (erga omnes), de donde deriva la persistencia del mismo aun cuando la cosa deje de estar en posesión del titular,; y la posibilidad dada al sujeto, de alcanzar la cosa,objeto del derecho, en poder de otro que la haya tomado de hecho en su poder (carácter absoluto y derecho de persecusión) para reducirla nuevamente a su propio poder o ejercitar igualmente sobre ella el propio derecho;
El objeto del derecho real es siempre una cosa, y una cosa determinada (…);
No-esencial es que los derechos reales sean perpetuos; son sustancialmente temporales, esto es, derechos a término, el usufructo, el uso, la habitación, la prenda y la hipoteca; algunos derechos sobre bienes inmaterales (patentes industriales, marcas y derechos de autor) y el derecho sobre la mina (…);
La preferencia de  determinado derecho real sobre los otros derechso reales está determinada, de ordinario, por la prioridad de la adquisición; de lo que deriva que los derechos reales constituidos posteriormente, quedan sacrificados o, cuando menos, subordinados al primero;
La preferencia concedida al derecho real, sobre los concurrentes derechos personales patrimoniales (…)
al derecho real, como medio de tutela del mismo, corresponde la  acción real.”

propiedad o dominio

DOMINIO O PROPIEDAD


NORMAS APLICABLES

Código Civil

ART. 669.—El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
NOTA: El adverbio “arbitrariamente” entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

“ART. 793.—El dominio puede ser limitado de varios modos:
1.  Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2.  Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga  derecho en las cosas que pertenecen a  otra.
1.   Por las servidumbres.”

Constitución Política

“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”

Autor No. 1, Tomo  3, Pág.. 199

 “Según el art. 544 C.C., la propiedad es “el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto”. Esta célebre definición, que convierte el derecho de propiedad en un derecho sobre la cosa y en un derecho absoluto, traduciendo así el concepto individualista del dominium romano, el cual los redactores del Código civil pretendieron volver, tiene el defecto de indicar solamente a uno de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud misma puede ser discutida, ya que veremos que ni el derecho al goce o disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente absolutos. Deja en la oscuridad otros dos caracteres más esenciales: la exclusividad y la perpetuidad. Por todo ello debe proferirse la siguiente definición: es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona.”

Autor No. 6. Tomo 1. Vol. 1.  Edición 1992. Pág. 378.

 " En este derecho real se conjugan las posibilidades de que su titular, o sea el propietario tenga la facultad de gozar de una cosa, (usándola directamente o indirectamente, percibiendo sus frutos naturales y civiles, ejercitando sobre ella todas las actividades materiales y civiles que la ley permite) y de disponer el propio derecho (enajenándolo, donándolo y renunciando a él) mediante actos negociables.
De la propiedad que posee un contenido más amplio derivan los otros derechos reales menores; estos son el usufructo, el uso, la habitación".

Autor No. 14, Tomo II, Pág 118.

         "El art. 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal, "para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". La esencia de esta definición se encuentra en el poder que tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa arbitrariamente, vale decir, según el propio arbitrio. Obrar según el propio arbitrio equivale a decir obrar con entera libertad."

         "La propiedad privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas. Es más: el propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las cosas existentes, sino especialmente la de producir nuevas cosas. Esta libertad implica la necesidad de otra libertad complementaria: la de comprar fuerza de trabajo. Por consiguiente, el régimen de libertad de la propiedad privada puede apreciarse en varias direcciones."


Autor No.19 tomo II pág 19 y 20

Dominio o propiedad: consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa, jurídica o materialmente, de acuerdo con su naturaleza y función.
Servidumbre: es el beneficio de un predio (dominante) sobre otro predio (sirviente).
Hipoteca: gravamen de un bien inmueble sobre el cual se puede hacer efectivo el cumplimiento de una obligacion, en caso de que el deudor la incumpla.
Prenda: consiste en la entrega de una cosa mueble por parte del deudor, al acreedor, para garantizarle el cumplimiento de la obligacion.
Censo: gravamen de un inmueble para responder del pago de un redito anual y su capital. el redito es el llamado censo.
Retencion: facultad de quien hace gastos de reparacion o mantenimiento de una cosa para conservarla hasta tanto no se le reembolsen dichos gastos o saldo en su favor.
superficie: derecho de propiedad sobre una construccion hecha en terreno ajeno, dandose yuxtaposicion de derechos en suelo y en la construcción.


Autor No., 29, Tomo 1, Pág.. 277

 “La propiedad es el prototipo de los derechos sobre las cosas. Es el derecho a un duradero y amplio dominio exclusivo sobre la cosa, por el cual todos los demás son excluidos de injerencias en la misma. La atribución de una cosa a una persona como propiedad significa que su voluntad respecto a dicha cosa es reconocida en principio como decisiva  por el ordenamiento jurídico.”


Autor No., 36, Tomo 3, Pág.. 53

“La propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular.”



Autor No. 42, sentencia No. T-245/97, M.P.: Fabio Morón Díaz, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: expediente n° T-123762.

“En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden  filosófico y político que han influído en el proceso  de su consolidación jurídica, los cuales han contribuído a limitar en buena  medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad, habilita al legislador y excepcionalmente a las  autoridades administrativas para  establecer  restricciones a dicho  derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuación administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su núcleo esencial los atributos  de la propiedad, como  son el usar, el  gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados …”

“(…) el contenido o núcleo  esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto  derecho subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es decir el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico…”

“La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen  impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección.”


Autor No. 41. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto 28  de Octubre de 1970. M.P: Alberto Hernández.


“ Si las restricciones a la propiedad  son consustanciales  al ejercicio de éste derecho, las limitaciones de carácter general establecidas por leyes o reglamentos en interés de la comunidad, no pueden dar lugar  a indemnizaciones por parte del Estado que al establecerlas hace uso de poderes  constitucionales y atiende sus obligaciones de garantizar el derecho haciéndolo socialmente viable. La restricción administrativa en si misma no causa daño  jurídico porque se asienta en principios de la igualdad del ciudadano ante las cargas públicas sin desconocer el derecho de propiedad. Las restricciones están en interés general, encuentran su medida en la Constitución, que si bien define la propiedad como  función social que implica obligaciones.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”. Febrero 19 de 1998.MP: Carlos A. Orjuela G. Exp. No: AC-5581


“Dirá la Sala que la propiedad privada goza de los privilegios que le otorga el Estado, los cuales no pueden ser menoscabados; empero, esta propiedad tiene un límite cuando ella entra en conflicto, en razón de un ordenamiento legal, con el interés público, evento en el cual el interés particular deberá ceder en favor del interés de la colectividad. En el caso sublite el alcalde local de San Cristóbal, de oficio inició actuación administrativa por violación de la ley 9 de 1989 en relación con la construcción adelantada por el actor sin la respectiva licencia de construcción. Por los mismos hechos fue requerido para que se abstuviera de continuar con la ejecución de la obra de construcción, señalándose para el 4 de agosto de 1998 diligencia de inspección a fin de verificar la construcción realizada y determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuarla sin permiso. En estas condiciones al ordenar el alcalde de San Cristóbal de oficio un procedimiento administrativo, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y menos el de propiedad. No puede existir protección cuando el  accionante está violando las normas urbanísticas en lo que se refiere al permiso para levantar inmuebles.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. 27 de Septiembre de 1995. MP: Germán Ayala. Exp No:  AC-3908.


“ En relación con los derechos que se invocan  como vulnerados  analiza la corporación  que la acción se centra  en el derecho a la Propiedad; sobre el cual la corporación  ha mantenido el siguiente  criterio: La sala participa del criterio  del Tribunal cuando considera que el derecho de propiedad  no forma parte de los  denominados derechos fundamentales y que por lo mismo su protección  debe lograrse por mecanismos  jurídicos diferentes  de la Tutela. Todo individuo tiene  la obligación de cumplir  en la sociedad  una cierta función  en razón directa  del lugar en que ella ocupa. Ahora, el poseedor de la riqueza   puede realizar un cierto trabajo  que sólo él puede realizar. (…) Está pues obligado socialmente  a realizar esta tarea  de hacer valer su capital, y no será protegido socialmente más que sí  la cumple  y en  la medida en que lo cumpla. La propiedad no es  pues el derecho subjetivo del propietario; es la función social  del tenedor de la riqueza.”



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. SALVAMENTO DE VOTO 27 de Septiembre de 1996. MP: Julio E. Correa. Exp: - 3908.


“ Todo nuestro sistema jurídico, político y social es una democracia capitalista, donde se respeta como derecho cardinal la propiedad privada.  Desde la reforma constitucional de 1936, es reconocido  que el derecho de propiedad no es absoluto, con los atributos de uso, abuso y disfrute que le reconocían los romanos, sino que tiene una función  social. La corte Constitucional, en sentencia  T-253 de 1994, ha aceptado  que el derecho de propiedad es un derecho fundamental  y que podría ser objeto  de tutela bajo  ciertas circunstancias  y al respecto expreso: “ El derecho  de todas las personas  a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución  ha sido  calificado por esta corporación  como parte integrante  de los llamados derechos fundamentales, siempre y cuando  cumpla una serie de presupuestos esenciales  que obligarían a las autoridades judiciales a acudir  a su inmediato  restablecimiento  o protección. Los derechos fundamentales que son  aplicables de forma indirecta son  aquellos  derechos económicos, sociales y culturales, que se encuentran  en estrecha relación  de conexidad  con los derechos fundamentales  de aplicación directa. La  propiedad  es un derecho  económico  y social a la vez.  En consecuencia, la posibilidad  de considerarlo  como derecho fundamental depende de las circunstancias  específicas  de su ejercicio. De aquí se concluye  que tal carácter  no puede ser definido  en abstracto, sino en cada caso.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Marzo 9 de 2000. MP: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Exp No: 5733


“Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”,  aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación  de las funciones y los servicios públicos.  Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte  se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.  El derecho que tiene el Estado  sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como  “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho  real de propiedad sobre algunos bienes de uso público,  suspende  las características  propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En  otros bienes de uso público, ese uso, goce  y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales  y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del  particular, se pone de relieve la existencia de los  llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino  común para  todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede  otorgar un uso exclusivo para  ningún sujeto.  Aquí, según ha señalado la teoría clásica  o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración.    Sin embargo, sobre  otros bienes de uso público tales como las vías públicas y  las plazas, existe la propiedad  pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de  sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común.”

 




las personas morales y personas naturales

Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.
Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres humanos -especialmente en otros tiempos- podían ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, el nasciturus o "que está por nacer" disfruta de una consideración jurídica propia distinta de la de persona física, y por tanto sometido a un régimen distinto de derechos.
Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

la curatela en roma

Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

CURATELA DE LOS LOCOS

En Roma se distinguían dos clases de locos: el “furiosus” y el “mente captus”.

El furiosus era el que tenia intervalos lúcidos, y el mente captus, el que no los tenía, el idiota. esto conforme a la opinión general.

En la época de la ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de curador, no así el mente captus, y para el furiosus no existía más que la curatela legítima, en favor de los agnados y de los gentiles, pues, era en su interés en el que se había establecido esta institución.

En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por una parte, se proveyó al curador al mente captus, y por otra parte, tanto para el mente captus como para el furiosus se organizó la curatela, no ya en interés de la familia, sino en interés del incapaz mismo y para su protección, por lo tanto, al lado de la curatela legítima, se admitió la curatela deferida para el magistrado.

El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo cualquier acto, el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era completamente capas de los intervalos lúcidos.

El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la autoriítas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por si solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y debía ser reemplazado por su curador.

Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la orario severi, o sea la prohibición que tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente, prohibición que extendió Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era responsable por su gestión, como si se tratara de un gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que el loco había recobrado la razón se lo exigiera, y como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de sí en este caso terminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura subsiguiente, Justiniano decidió que no cesara sino que el curador quedara inactivo durante este período de lucidez en que el sujeto podía obrar válidamente por su cuenta.

CURATELA DEL PRODIGO

Conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado pródigo la persona sui iurs que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en interés de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no había ninguna curatela.

En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger al pródigo por sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como pródigos a todos los que disipaban sus bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio un curador, aún a los que no tenían agnados ni gentiles.

La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un “decreto de interdicción”. Según unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creación del pretor, pero, según otros, esto fue obra de los magistrado de los reyes, después de los comicios y finalmente del pretor.

La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar por si solo su condición, pero no podía empeorara. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasionarles perjuicios patrimoniales, y en estos casos intervenía el curador utilizando la “gentio” o sea reemplazando al pródigo y no suministrando su “consensus”, pues no hay ningún texto que mencione este procedimiento para este caso.

La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste por haber dejado de existir la causa que él había hecho necesaria, debido a la total recuperación del mismo, siendo necesario entonces el levantamiento de la interdicción, que se realizaba por un proceso inverso al primero, dado en la misma forma.

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS

El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de negocios jurídicos, capacidad esta que comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había desarrollado, y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades que requerían a menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran de testigos, todo lo cual resultaba de hecho una protección indirecta para los menores.

Pero no fue lo mismo desde el día en que por virtud del desarrollo del comercio y de la simplificación de las formas primitivas, los actos jurídicos fueron más numerosos, más frecuentes y más fáciles de realizar, pues entonces la necesidad de proteger al menor de veinticinco años de edad se hizo
sentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas.

Según algunos autores la Lex Plaetoria acordó al menor una acción para hacerse devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera celebrado, y después de introducido el procedimiento formulario, había podido rehusarse a cumplir su obligación oponiendo una excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera demandado judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la Lex Plaetoria no establecía más sanción que la imposición de una pena al infractor, o sea que había sido una ley minus cuam perfecta.

En la Lex Plaetoria se ve también la posibilidad de que el menor pudiera hacerse asistir de un curador para un acto determinado, y de este modo si no en derecho por lo menos de hecho, el tercero que tratara con el menor tenía menos que temer de ser acusado de fraude ya que se salvaguardaba el crédito del menor.

El derecho pretoriano llegó mas lejos que la Lex Plaetoria, pues permitió al menor no solamente engañado, sino simplemente lesionado por el acto que había realizado, obtener la resolución del mismo por decisión del magistrado, siendo sólo necesario para que se acordara esta restitución lo siguiente:

Que la lesión resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o fortuito, correspondiendo al menor suministrar la prueba de la lesión pues no bastaba con demostrar que era menor al realizar el acto.

Que la lesión sufrida fuera de cierta importancia.

Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto plazo, en un principio, en un año útil, y bajo ano, cuatro años continuos.

Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que intentar.

A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y accidental a ser permanente, tendiendo a asemejarse más a la tutela Sin embargo, no se impuso al menor en forma general, pues constituyó una regla el que los menores no tenían curador contra su voluntad.

Excepcionalmente podía ser obligado al menor a asistirse de un curador, a petición de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que con él y para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho contra la anterior nulidad del acto, tales eran: la rendición de cuentas de la tutela, la realización de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.

A partir dl emperador Diocleciano, se distinguieron dos clases de menores: los que tenían curador y los que no tenían.

Los menores con curador eran incapaces, como lo pupilos en mayor infancia y como los pródigos, ya que ellos por si mismos podían mejorar su condición, pero no podían empeorarla sin el “consensus curatoris”.

Los menores que no tenían curador eran plenamente capaces para mejorar su condición y para empeorarla, sin asistencia de nadie.

Estas dos clases de menores se asemejaban desde dos puntos de vista.

a. que podría en caso de lesión hacer rescindir sus actos pro lavia de in integrum restitutio, y

b. que la oratio severi se aplicaba a las dos clases de menores en cuento a la enajenación de los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad. ampliada por Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

El “consensus curatoris” era la adhesión del curador a un acto ejecutado por un menor. Este modo de intervenir el curador era especial para el curador del menor, o sea el sujeto entre 14 y 25 años, pues los otros curadores no procedían sino por la gestio, o sea, que reemplazaban al incapaz y no lo asistían. Esta forma de intervenir apareció el mismo día en que la Lex Plaetoria proveyó al menor de un curador para actos jurídicos determinados

la tutela en roma

Según Chibly Abouhamad Hobaica, el vocablo tutela dentro del vocabulario jurídico, tiene diversas acepciones. Así, dice José Luis Aguilar en su interesante obra “Teoría General de la Tutela de Menores en el Derecho Venezolano”: “aunque se aplica a objetos distintos con significaciones diversas, se conserva fiel a su etimología ya que en una u otra forma, sus acepciones se relacionan con la idea central de protección. Si nos circunscribimos al campo jurídico podemos afirmar que el objeto propio y principalmente significado por la voz en cuestión, situación lograda como se diría en la lógica tradicional en una institución de protección creadas para determinadas categorías de personas que por una razón o por otra, el derecho considera necesitadas de especial protección. Tutela proviene del sustantivo latino, tutela así que de manera general significa protección o defensa. A su vez, “tutela ae” proviene de “tutor-aris ari” verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer.
2.- Naturaleza:
Según Chibly Abouhamad Hobaica, conforme a la legislación romana, esta institución así como la patria potestad experimentó los mismos cambios que la institución de la familia. Así, por ejemplo, asienta Rodolfo Shom, inicialmente, la “tutela impuberum respondía a una finalidad diametralmente opuesta a la que persigue nuestra tutela de menores. En efecto, la tutela impuberum lejos de aparecer con la finalidad de proteger al pupilo de su propia incapacidad, nació con la finalidad de proteger los intereses patrimoniales de la familia del pueblo, especialmente los intereses patrimoniales de sus presuntos herederos contra el riego de que los actos jurídicos del impúber mermaran su propia fortuna y por vía de consecuencia el caudal hereditario que podía transmitir. Por esta razón la tutela de impúber otorgaba el tutor un derecho que se ha caracterizado como una presucesión”.
Esa primitiva concepción de la institución, permite explicarse un conjunto de características de la institución de la tutela, dentro del antiguo derecho romano. Tales serían:
Inicialmente, las funciones del tutor se reducían a ejercer, en su propio interés, el derecho de prestar o no su asentimiento a los actos jurídicos patrimoniales de su pupilo, so pena de invalidarlos, sin estar obligado a gestionar su patrimonio ni a cuidar de su persona.
El tutor, en el ejercicio de su cargo, no comprometía su responsabilidad frente al pupilo, sino en el caso de actuar dolosamente, y Cuando se llegó a admitir la tutela testamentaria, se fundamentó el poder del padre, para designar tutor, en su libertad de testar.
La evolución de las ideas y de las costumbres romanas modificó la familia y, por consiguiente, las instituciones familiares. La idea de que el cargo de tutor no sólo implicaba derechos sino obligaciones frente al pupilo, se plasmó en normas jurídicas durante la época de Marco Aurelio.
Si la tutela primitiva antigua presentaba todos los caracteres de un poder, análogos a los otros que le proporcionaban unidad a la familia antigua, fundamentada en la agnación y sostendrá más al interés personal del tutor, que a la defensa del incapaz, al evolucionar la familia, por la lucha de la cognación, la repercusión del cristianismo y el triunfo de la familia consanguínea, evoluciona la tutela, atendiendo a la utilidad y protección del pupilo y creando obligaciones para el tutor. Era un cargo público oneroso y al Estado le interesaba la gestión del tutor.

3.- Definición:

Según Agustín Hurtado Olivero, dada la definición atribuida a Servio Sulpicio y reproducida en las Institutas de Justiniano, la tutela “era una potestad establecida sobre una persona a libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad, no podía defenderse por sí mismo”.
Esta definición de la tutela, no era cierta para la época primitiva, pues, en esa época no era interés del hijo como se había establecido esta potestad, sino en interés de la familia, para salvaguardar la conversación de los bienes a favor de sus presuntos herederos.
Según Chibly Abouhamad Hobaica, que también se refiere a la definición de esta institución según el jurisconsulto Servio Sulpicio, indicando que ésta aparece en las fuentes, y dice: “Que es un poder sobre una cabeza libre, dado y permitido por el derecho civil, par proteger al que por motivo de su edad no puede defenderse por sí mismo”.
Análisis: De la misma se desprende: a) que la tutela, así concebida, prevalece en el derecho justinianeo; b) que el hecho de considerar la tutela como un ius ac potestas, nos hace pensar en ella como un derecho del tutor y que son los de protección y salvaguarda del incapaz: c) que al considerar al pupilo como una cabeza libre, se le asigna el status de sui iuris; d) que comprende tanto a las mujeres, como a los impúberes; e) que los objetivos que se persiguen, a través de la tutela, son los de protección y salvaguarda del incapaz; f) que la tutela, se instituyó como medio para subsanar la incapacidad del impúber -por su edad- ya que no podía defender sus derechos por sí mismo, y; g) que la tutela es reconocida por el derecho civil y discernida por la ley.
TUTELA DE LOS IMPUBERES
I.- Consideraciones generales:
Según Agustín Hurtado Olivero, las personas sometidas a tutelas eran los impúberes sui iuris de uno u otro sexo, a los cuales se llamaba “pupilos”, los cuales continuaban en esa situación hasta que llegaran a la edad de la pubertad, que para la mujer era a los doce años; en e tanto que para los varones, fue finalmente adoptada la opinión de los proculeyanos que establecía la edad de catorce años.
La institución de la tutela difiere de la patria potestad: en primer lugar., porque la persona sometida a tutela es una persona sui iuris; y en segundo lugar, porque el tutor no tiene, es un alieni iuris; y en segundo lugar, porque el tutor no tiene, como el paterfamilias, el derecho de corrección, ni autoridad algunos sobre la persona del pupilo.
La tutela se abría siempre que un acto cualquiera hacía sui iuris a un impúber; lo cual normalmente tenía lugar cuando ocurría la muerte del paterfamilias o la emancipación de un hijo en estado de impubertad.
Según el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo, por la misma ley de las XII Tablas son también confirmados los tutores dados nominalmente en un testamento, por estas palabras: como dispusiese sobre el dinero y la tutela de su patrimonio, así es derecho; tutores que son llamados dativos.
Pueden darse tutor a la mujer que está en la manus del hijo, así como a la nieta.
Perfectamente puede darse tutor de esta manera: Doy para mis hijos al tutor L. Ticio. Y también si está escrito así: Para mis hijos, o bien para mi mujer. Ticio sea tutor, se entiende dado rectamente. Según Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela impuberum fue una institución específica, creada por el derecho romano, con la finalidad de proteger a todas las personas sui juris impúberes, quienes en la sociedad romana se encontraban desprovista de las satisfacciones, que la familia lograba hacer de las necesidades fundamentales del ser humano.
Las personas según su edad se clasifican en púberes e impúberes. Toda persona que dentro del status familias era alieni iuris, aun en caso de incapacidad por edad o sexo, gozaba, según la doctrina romanística, de la protección de la patria potestad, la manus o el mancipium, según el caso. Por lo tanto, dichas personas no necesitaban para ejercer su capacidad jurídica, de formas legales que cubrieran la satisfacción de sus necesidades.
CLASES DE TUTELAS
I.- Consideraciones generales:
Según Agustín Hurtado Olivero, la designación del tutor, que también se llamaba delación de la tutela, correspondía en primer lugar al paterfamilias, quien podía designar tutor al impúber en su testamento: en segundo lugar, a los agnados llamada tutela legítima; y más tarde, fue cuando se reconoció al magistrado la facultad para nombrar tutores.
Había por tanto en el derecho romano tres clases de tutelas:
La tutela testamentaria, la tutela legítima y la tutela deferida por el magistrado o tutela dativa; teniendo entre ellas primacía, la tutela testamentaria, pues era sólo a falta de tutor testamentario cuando se abría la tutela legítima y a falta de tutor legítimo, cuando correspondía de designación al magistrado, o sea cuando tenía lugar la tutela dativa.
Según el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo, debemos aceptar también como tutores dados por testamento a los que designados en codicilos confirmados en testamento.
El padre puede dar tutor al hijo, instituyéndole heredero o desheredándolo; pero la madre no puede dársele sino al instituido, como si pareciese que más bien se da tutor para los bienes que para la persona. Pero, además, deberá practicarse información respecto al tutor que es dado en el testamento de la madre, mientras que el dado por el padre, aunque haya sido dado con menos requisitos legales, se confirma, no obstante, sin información, salvo, si la causa por la cual parecía habérsele nombrado hubiere cambiado en relación con él, como si de amigo se hubiese hecho enemigo, o de rico se hubiese hecho pobre.
De aquellos a los que por testamento no se les ha dado un tutor, son tutores, con arreglo a la ley de las XII Tablas, los agnados, los cuales son llamados tutores legítimos.
Las tutelas legítimas, por la ley de las XII Tablas, fueron deferidas a los agnados y a los consanguíneos y a los patronos, es decir, aquellos que pueden ser admitidos a la herencia legítima.
Ellos con suma previsión, para que los mismos que esperan esta sucesión cuiden de que los bienes no se dilapiden.
De lo dicho y dispuesto en relación con la herencia, se infiere manifiestamente lo relativo a la tutela. Porque mandamos que cada cual tome a su cargo también la función de la tutela, con arreglo al grado y orden con que es llamado a la herencia; ya sólo, ya junto con otros, sin que tampoco en esta parte se haya introducido diferencia alguna entre el derecho de los agnados y el de los cognados, sino debiendo ser llamados todos igualmente a la tutela, así los que, unidos al menos, descienden de prole masculina, como los que descienden de la femenina.
Más esto lo decimos siempre que los varones sean de edad cumplida, y no se les haya prohibido por ninguna ley encargarse de la tutela, ni utilicen excusa que les competa. A las mujeres, pues, también les prohibimos nosotros desempeñan el cargo de tutela, a no ser a la madre o a la abuela.

Si alguien no tiene tutor alguno, en la ciudad de Roma, la es dado por el pretor urbano y la mayoría de los tributos de la plebe con arreglo a la ley Atilia, el cual es llamado tutor Atilianao; en las provincias, en cambio, por los presidentes de las mismas, con arreglo a la ley Julia y Ticia.

Observamos la norma de que en Roma, el prefecto de la ciudad o el pretor, según jurisdicción, y en las provincias los presidentes, nombran los tutores en virtud de información, o bien los magistrados por mandato de los presidentes; si no son cuantiosos los bienes del pupilo.

Según Chibly Abouhamad Hobaica, Peña Guzmán Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que “desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacía el siglo IV de Roma al atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa”.

Esta cita nos permite considerar tres clases de tutela: la testamentaria, la legítima y la dativa, o sea, la deferida por el magistrado. Entre ellas, existe un orden de aplicación preferencial y excluyente, es decir, que existiendo la tutela testamentaria, no tiene cabida la legítima y que si, en efecto de la testamentaria se tiene la legítima, no hay lugar para la dativa.

1.- Tutela testamentaria:

Según Agustín Hurtado Olivero, el paterfamilias, era principio, el único que podía designar tutor a su hijo, ya que esto constituida un atributo de su potestad paterna.

El nombramiento del tutor debía hacerse en el testamento en términos imperativos y después de la institución de heredero, pues si la designación había sido por otra persona o en forma irregular, esa designación era nula; pero, posteriormente, en razón del favor con que se miró la tutela testamentaria, en las que el nombramiento se hacía con pleno conocimiento de causa, se acabó por apartarse del rigor de las antiguas reglas para su designación.

Se admitió entonces que, bajo reserva de que fuera confirmada por el magistrado, había que reconocer como válida la designación del tutor contenida en un testamento que fuera nulo por la forma, la que dimanara del padre natural o de la madre, de los parientes maternos y aún de un extraño, siempre que en estos casos la designación fuera aprobada por el magistrado después de una información sobre la honradez y honorabilidad del tutor designado, y en este último caso siempre que el impúber, no teniendo fortuna, hubiera sido instituido heredero en el testamento en el cual se le designa un tutor.

Según Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela testamentaria es aquella, discernida por el paterfamilias en un testamento válido, para aquellos hijos, que, estando en patria potestad, se convertían al morir el pater, en sui juris. Esta forma de delación en la tutela, fue consagrada, desde la Ley de las XII Tablas, con la finalidad de prever en caso de muerte del padre y de extinción de la patria potestad sobre los hijos a ella sometidos, su paso de alieni juris a sui iuris impúberes. Con este propósito, el pater, el hacer su testamento producía, efectos, por ser acto mortis causa, después de su muerte.

El logro de esta finalidad requería:

Un testamento válido.

La asignación, en el testamento, de un tutor para el hijo sometido a su potestad.

La confirmación del magistrado; la cual daba validez a la designación del tutor, aún cuando el testamento presentare vicios de forma.

Posteriormente se modificó el principio, que permitía exclusivamente al pater la designación del tutor. Se extendió este atributo al padre natural, a la madre, a los parientes próximos, o al patrono, a condición, por una parte, de que el impúber fuera de signado heredero en el mismo testamento y, por la otra, de que la designación del tutor hubiere sido confirmada por el magistrado, previa investigación del tutor hubiere sido confirmada por el magistrado, previa investigación de su moralidad y responsabilidad económica.

Se dio capacidad también al padre, de designar tutor testamentario a sus hijos naturales y a los póstumos, pero siempre bajo la condición de que el nombramiento fuere confirmado por el magistrado.

La designación del tutor debía ser expresada, en forma tal, que no dejara dudas sobre la persona que iba a ejercer tal poder.

El nombramiento podía estar sujeto a término o a condición.

La designación envolvía la administración del patrimonio del pupilo y no de un acto individual.

El autor testamentario estaba obligado a aceptar el cargo salvo justa excusa.

El tutor testamentario no podía renunciar en forma arbitraria, caprichosa o injustificada. En tales circunstancias, podía sancionársele, por ejemplo, con la pérdida de lo que, en el testamento, lo beneficiara.

2.- Tutela legítima:

Según Agustín Hurtado Olivero, por disposición de la ley, a falta de tutor testamentario era tutor el heredero resultando del pupilo, por aplicación de la regla de que la carga de la tutela debe caer en donde esté el provecho de la sucesión; principio muy práctico por tener el heredero presunto, más que ninguna otra persona, interés en la buena gestión de los bienes que habrían de ser suyos si el pupilo llegada a morir siendo impúber.

Por consiguiente, de acuerdo con la ley de las XII Tablas, la tutela correspondía: en primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado más próximo, y si fueran varios los que estaban en el mismo grado, todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de agnados, eran llamados a la tutela legítima los gentiles.

En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente más próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran preferidos a los colaterales.

Cuando se trataba de un liberto impúber, la tutela le correspondía a su `patrono: y respecto a un hijo emancipado antes de la edad de la pubertad, la tutela correspondía al autor de la emancipación o sus descendientes y entonces se llamaba tutela fiduciaria por alusión al pacto de ficucia, salvo en el caso de que fuera el padre, que por deferencia se designaba con el nombre de tutor legítimo.

Según Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela legítima ha sido considerada, como aquellas que la ley, a falta de tutela testamentaria, confería al agnado más próximo del impúber o a los gentiles. Cabe destacar, que la tutela legítima respondía al tipo de organización de la familia antigua, basada en el parentesco de agnación. En la época de Justiniano, durante la cual predominó la tutela legítima, correspondía a los parientes de sangre, de conformidad con las Novelas 118 y 127.

Otros tipos de tutelas legítimas:

Según Chibly Abouhamad Hobaica, existen otros tipos de tutela legítima, tales como la del patrono y d sus hijos, la del ascendiente emancipador y la tutela fiduciaria, aparecieron como consecuencia de la recta interpretación del dispositivo legal, contenido en la Ley de las XII Tablas, saben la tutela legítima. Estos nuevos tipos perseguían resolver los casos que no aparecían en forma expresa en la ley, aunque sí envestían en forma implícita.


Tutela del patrono:

Según Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela patronarum derivó del derecho de patronato, o sea, de los derechos y obligaciones existentes entre el dueño o amo y el esclavo manumitido o liberto. Fue consecuencia, además, de la interpretación de los prudentes, quienes consideraron que, si la ley de las XII Tablas llamaba al patrono y a sus hijos a la sucesión o herencia de intetato (legítima) del liberto, resultaba justo que a los primeros les fuera concedida la tutela del liberto. El patrono entonces, pasaba a sur tutor del impúber manumitido y, en caso de muerte del patrono, la tutela a sus hijos sobre el incapaz manumitido, con los derechos de patronato.


Tutela del emancipador:

Según Chibly Abauhamad Hobaica, la tutela del ascendiente emancipador se producía cuando, al emancipador, al hijo impúber, éste salía de la patria potestad y quedaba como hijo sui juris impúber. A los fines de su protección, se le confería la tutela al ascendiente emancipador.

Tutela fiduciaria:

Según Chibly Abouhamad Hobaica, en caso de que falleciera el ascendiente, que emancipaba al impúber, correspondía la tutela a sus hijos agnados, quienes entonces, se denominaban tutores fiduciarios. Si quien emancipaba al impúber era un extraño, éste, Adquiriendo los derechos de patronato, gozaban del derecho de tutela, la cual en este caso, se llamó también fiduciaria. Esta forma de tutela desapareció con Justiniano.

3.- Tutela deferida por el magistrado o dativa:

Según Agustín Hurtado Oliviero, a falta de tutor testamentario y de tutor legítimo la designación correspondía al magistrado.

En Roma e Italia, la Ley Atilia dio la facultad de nombrar tutor al pretor urbano y a la mayoría de los tributos de la plebe; y las leyes Julia y Ticia, concedieron esa facultad de designar tutor en las provincias al gobernador de estas. Después, en la época de Claudio, la facultad de nombrar tutor pasó a los cónsules, y bajo Marco Aurelio, se creó para este cargo un pretor especial, que se llamó el pretor tutelaris. Finalmente, bajo Justiniano, los magistrados municipales eran los encargados de nombrar tutores a los pupilos de condición pobre y los magistrados superiores par los pupilos que poseían fortuna.

La designación de los tutores por los magistrados debía hacerse previa información sobre la moralidad y la fortuna del tutor nombrado.

Según Chibly Abouhamad Hobaica, a falta de tutor testamentario o tutor legítimo, era al magistrado a quien le correspondía la designación del tutor. Este tipo de tutela fue consagrado por la lex Atilia; esta lex, dio facultad expresa al pretor urbano y a los tribunos de la plebe, para nombrar en Roma tutores para los menores impúberes. Posteriormente, las leyes Julia y Titias extendieron este derecho a los gobernadores de provincia, dentro de sus jurisdicciones. Luego, se facultó concretamente a los cónsules. Bajo el reinado de Claudio y con Marco Aurelio, se facultó al pretor tutelaris para nombrar tutores dativos y, con Justiniano, al efecto de la ciudad, a los magistrados municipales y a los obispos en provincia.

Los gobernadores acostumbraban realizar investigaciones sobre la capacidad de los posibles tutores, par el desempeño del cargo, antes de su nombramiento, pero los magistrados municipales no solían hacerlo, de allí que el tutor dativo tuviera que prestar fianza.

CAPACIDAD PARA SER TUTOR

Renuncia y excusas

Según Agustín Hurtado Olivero, la tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solamente ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la “abdicatio tutelae”. El tutor legítimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere, o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impiden ejercer el cargo.

El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima, entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:

El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el magistrado, miembro del consilium principlis, profesor, sacerdote.

Razones personales, como él haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.

Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador

Razones de privilegio, como ser veterano del ejercicio, atleta coronado, etc.

Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos Justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.

El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.

Según el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo, que habla de incapacidades y excusas, señala que: El mundo no puede ser dado como tutor porque no puede prestar su auctoritas.

Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser dado como tutor, ya que el tutor no sólo debe hablar, sino también oír.

Han sido acordados muchos senados-consultos, a fin de que se den otros tutores en vez de uno que sea loco, mudo o sordo.

También el mayor de setenta años puede excusarse de la tutela y de la cura, los menores de veinticinco años también se excusaban en otro tiempo; pero, como por una constitución nuestra, se les prohíbe aspirar a la tutela o curatela; no hay necesidad de excusa. En cuya constitución se dispone que ni él publico ni los adolescentes sean llamados a tutela legítima, pues era improcedente que los que se sabe que necesitan de auxilio ajeno para administrar sus bienes y sol gobernados por otros, soportaran la tutela o cura de los demás.

Al que quiere excusarse, si tuviese muchos motivos y no hubiese probado algunos, no se le prohíbe valerse de los demás dentro del debido término, más los que quieren excusarse no apelan de la designación, sino que, de cualquier clase que sean, esto es, de cualquier manera que hayan sido nombrados tutores o curadores, deben excusarse dentro de los cincuenta días continuos desde que lo supieron, si se hallan a menos de cien millas del lugar en que fueron nombrados tutores; pero si habitan a más de cien, haciéndose la cuenta a razón de veinte millas por día y treinta días más, lo que, sin embargo, como decía Scaévolo, ha de computarse de modo que no resulten menos de cincuenta días.

Las madres que, perdidos sus maridos, piden la tutela de sus hijos para administrar los negocios, antes de que legalmente les llegue la confirmación en tal cargo, manifiesten en actas, prestando juramento, que no pasarán a otras nupcias.

APLICACION DE LA AUCTORITAS Y DE LA GESTIO

Según Agustín Hurtado Olivero, la aplicación de la auctoritas o de la gestión no era arbitraria por parte del tutor, sino que para determinar el procedimiento aplicable había que tener en cuenta principalmente la edad del pupilo. Así, si se trataba de un infans, o sea de un menor de 7 años, la regla aplicable era que el tutor actuara por medio de la gestio, puesto que el menor de siete años carece de discernimiento. Otro es el caso cuando se trata de un mayor infante, o sea de un pupilo entre siete y catorce años, que como ya tienen discernimiento puede intervenir en el acto y el tutor lo que hace es completar su personalidad por medio de la auctoritas.

Es de recordar que el tutor sólo intervienen en aquellos actos en los cuales pueda resultar lesionada o perjudicada la condición del mayor infante, ya que él puede realizar por si sólo, sin la auctoritas del tutor, aquellos actos jurídicos que mejoren su condición. Mejorar su condición no era hacer un negocio ventajoso y empeorar su condición no consistía en realizar un negocio malo, pues no se preocupaban del resultado material o económico del acto sino de su efecto jurídico; de allí que, mejorar su condición implicada: adquirir, volverse acreedor, dejar de ser deudor; en tanto que, empeorar su condición consistía en: enajenar, dejar de ser propietario, dejar de ser acreedor.

El pupilo no podía recibir el solo, no obstante que era un buen negocio, pero por el que él dejaba de ser acreedor. Cuando el pupilo celebraba un contrato sinalagmático, por ejemplo, una venta, en rigor se volvía acreedor del comprador por el precio, sin que resultara deudor de la cosa vendida; pero el pretor consideró que ese resultado era inicuo y, por medio de rodeos en el procedimiento, llegó a satisfacer la equidad suprimiendo la operación por una y por otra parte, o haciéndola ejecutar por ambas partes.

Según el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo, compete al pretor el derecho de señalar alimentos a los pupilos, a fin de que se modere por el mismo la cantidad que los tutores o curadores deban prestar para alimentos a pupilos o adolescentes.

Los tutores de los pupilos y pupilas gestionan los negocios e interponen su auctoritas; los tutores de la s mujeres, en cambio solamente enterponen su auctoritas.

La auctoritas del tutor en unos casos es necesaria al pupilo; en otros no. Por ejemplo, si estipulan (se hacen prometer) que se les dará algo, no es necesaria a la auctoritas del tutor; en cambio, es necesaria si los pupilos prometiesen, a otras personas; su concisión aun sin la auctoritas del tutor; pero no empeorarla, a no ser con dicha auctoritas. De donde resulta que en aquellos casos de los cuales nacen obligados recíprocas: compraventas, arrendamientos, mandatos, depósitos, si no intervienen la auctoritas del tutor, se obligan ciertamente los que con ellos contratan, pero, a la inversa, los pupilos no se obligan.

Más el tutor presente en el mismo negocio, si juzgase que es ventajoso para el pupilo, debe al punto prestar su auctoritas (auctor fieril); la auctoritas interpuesta pasado el tiempo, o por carta, ES INEFICAZ.

Lo que hemos dicho respecto al pupilo es exacto solamente referido a aquel que ya tiene alguna inteligencia. Pues el infante y el próximo al infante no se diferencian mucho del demente, ya que a esa edad los pupilos no tienen inteligencia alguna; pero, en cuanto a estos pupilos, se ha efectuado una interpretación jurídica más benigna por razón de utilidad.

Cuantas veces el tutor preste a interés con dinero del pupilo se ha de hacer la estipulación de la forma siguiente: debe estipular (hacerse prometer); bien el pupilo o bien un esclavo del pupilo de edad tal que pueda estipular, ni tuviese esclavo, entonces el mismo tutor o el que estuviera bajo su potestad; en cuyo caso escribió muchas veces Juliano que se ha de dar al pupilo la actio utilis. Si el pupilo estuviera ausente, no es en manera alguna dudoso que el tutor haya de estipular en su propio nombre.

El tutor puede, en utilidad del pupilo, novar y pleitar sobre una cosa. Pero las donaciones hechas por él no perjudican al pupilo.

FACULTADES O PODERES DEL TUTOR

Según Agustín Hurtado Olivero, en el derecho antiguo los poderes del tutor sobre los bienes del pupilo, fueron ilimitados; se decía que el tutor era como propietario de los bienes del pupilo.

Sin embargo, se establecieron entonces, tres restricciones a las facultades del tutor:

En lo relativo a las donaciones;

Para los actos que interesaban a la vez al tutor y al pupilo: y,

Para los actos ejecutados de mala fe por el tutor, que podía al pupilo hacer que se anularan. El pretor vino a aportar una importancia limitación a las facultades del tutor, permitiendo al pupilo dejar sin efecto los actos del tutor por el procedimiento de la “in integrum restitutio”, demostrando que esos actos le habían lesionado.

Bajo Séptimo Severo, un senado-consulto conocido con el nombre de “oratio Sever” prohibía al tutor enajenar a los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad, que fueran propiedad del pupilo, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente. Constantino amplió la prohibición a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos; y bajo Justiniano, el tutor no pudo ya recibir capitales por cuenta del pupilo, sino con autorización del magistrado.

Según el manual sobre apuntes de derecho romano II de la Universidad de Carabobo, por una oratio (propuesta al Senado) del emperador Severo se les prohibió a los tutores y curadores enajenar predios rústicos y suburbanos.

Cuya oratio fue recitada en el Senado en el día de los idus de junio, siendo cónsules Tertulio y Clemente, y cuyas palabras son así:

“Además, patres conscriptos, prohibiré a los tutores y a los curadores que enajenen predios rústicos o suburbanos, a no ser que los ascendientes, en testamento o en condicilos, hubiesen dispuesto que esto se hiciera. Si acaso las deudas fueran tantas que no se pueden pagar con los demás bienes, váyase entonces al pretor urbano, varón esclarecido, quien con arreglo a su conciencia, estime cuales puedan enajenarse o deban gravarse, quedándole acción al pupilo si después hubiera podido probarse que se engañó al pretor.         Si la cosa fuese común y el copropietario provocase la división, o el acreedor que, del descendiente del pupilo, hubiera recibido en pignus un campo, ejercitase su derecho; entiendo que nada a de ser innovado”.

La Ley que constriñe a tutores y curadores con la obligación de vender el oro, la plata, las perlas y las demás cosas, muebles preciosos y también los esclavos urbanos; las casas, los baños, los graneros y todo lo que se halla dentro de la ciudad, y de reducirlo todo a dinero menos los predios y los esclavos rústicos, es muy contraria a la utilidad de los menores.

Así, pues, mandamos que a ningún tutor o curador le sea licito vender ninguna de estas cosas, a no ser, si acaso, por la necesidad, o dar en donación por causa de nupcias, o en dote, un predio rústico, o un esclavo, si bien mediante indagación del juez, pruebe de la causa e interposición del decreto, para que no haya lugar a fraude.

PLURALIDAD DE TUTORES

Según Agustín Hurtado Oliveros, no sólo se podía designar un tutor par uno o para varios impúberes sui iuris, sino que se podían designar y era frecuencia varios tutores para un solo pupilo, o sea que podían haber pluralidad de tutores, cualquiera que fuera el origen de la tutela.

En la última etapa del derecho era suficiente la auctoritas que otorgará uno solo de los varios tutores que tuviera un impúber para que el acto jurídico realizado por éste tuviera validez.

Por lo que respecta a la gestio, los tutores pueden quedar todos encargados de administrar bajo su responsabilidad común, pero habida consideración de las ventajas de la administración unipersonal, el pretor podía permitir que uno solo administrara, y también por acuerdo entre los tutores o por disposición del testador, podían aquellos dividirse la tutela en al forma más conveniente, o sea, en razón de la naturaleza de los trabajos o por la ubicación de los bienes; pero todos los demás tutores quedaban como vigilantes y responsables subsidiarios de la gestión del administrador.

Según Chibly Abouhamad Hobaica señala que la pluralidad de tutores fue un hecho frecuente en Roma, a pesar de los inconvenientes que producía. Se estableció, con Justiniano, que cualquiera que fuere el origen de la tutela, testamentaria, legítima o dativa era suficiente la autorictas de uno solo de los tutores, para la realización de los actos de disposición durante la etapa de la semi - infancia (7 a 14 años de edad). En caso de pluralidad de tutores en la gestio, es decir, en la infancia, el derecho pretoriano permitió que uno solo de ellos administrara, quedando los otros en calidad de vigilantes, aunque todos respondían solidariamente por los daños que podían ocasionar. En muchas circunstancias, ya que por la ubicación de los bienes o por imposición del testador, los diversos tutores se dividían la administración.

EXTINCION DE LA TUTELA

La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.

Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:

El arribo del pupilo a la pubertad.

La muerte del pupilo.

La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.

La llegada del término o de la condición resolutoria.

Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:

La muerte del tutor.

La capitis deminutio máxima y media.

La remoción del tutor.

La renuncia del tutor.

Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.


ACCIONES DE LA TUTELA

A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.

Específicamente, esas acciones fueron:

La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A través de esta acción se requería la remoción del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia, por considerar que no cumplía con los deberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz. Esta acción, se caracterizaba por ser de tipo popular, en el sentido de que podía ser ejercitada por cualquier tercero.

La actio rationibus distrahendis. Esta acción, se ejercitaba en caso de que el tutor hubiere sustraído fraudulentamente bienes del pupilo. Era transmisible a los herederos y el tutor era sancionado, obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa sustraída.

La actio tutela directa. Mediante esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su finalidad era la de proteger aún más al pupilo.

La actio tutela contraria. Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretación por el magistrado.

FUNCIONES DEL TUTOR.

SEGÚN Agustín Hurtado Olivero, el tutor no tenía por que ocuparse de la persona física del pupilo. Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o a los parientes del pupilo, porque se había pensado que era muy peligroso encargar al tutor, que era su heredero presunto, ya que este estaba directamente interesado en que se produjera su muerte.

El tutor por lo tanto está dado, para completar la personalidad jurídica del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio. En el primer caso, se dice que el procedimiento que se utiliza es el de la “auctoritas”; y él utilizando en el segundo caso es el llamado de la “gestio”.

1.- La auctoritas:

Según Agustín Hurtado Olivero, era el complemento de la personal del pupilo que procuraba el tutor, asistiéndolo a los actos jurídicos que éste debía realizar. La palabra auctoritas viene de “augere” que quiere decir aumentar, o sea que el tutor con su presencia, aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo. Era la función principal y esencial del tutor.

La auctoritas suponía varias condiciones:

Debía darse en el momento mismo del acto, no podía darse antes ni después de realizado el acto.

Suponía la presencia efectiva, en el mismo lugar, del pupilo, del tercero que contrataba con él y del tutor.

Necesitaba un cambio de palabras sacramentales, pues el tercero que trataba con el pupilo dirigiéndose al tutor, inquiría si éste daba auctoritas, y el tutor debía responder afirmativamente.

La auctoritas debía ser otorgada pura y simplemente, o sea que no debía estar sometida a ninguna modalidad.

Es un acto voluntario del tutor acordar a no la auctoritas para la realización de un determinado acto, no pudiendo ser obligado a conferirle ni siquiera por el magistrado.

El acto ejecutado por el pupilo con la auctoritas del tutor, producía sus efectos en la persona misma del pupilo, directamente, pues era él que resultaba acreedor, deudor o propietario, según el caso.

2.- La gestio:

Según Agustín Hurtado Olivero, ésta consistía, en la ejecución de un acto por el tutor sin que se hiciera intervenir al pupilo personalmente; y en este caso, era la persona del tutor en al que el acto producía sus efectos, pues era él y no el pupilo, el que resultaba sus efectos o propietario, con la salvedad de que, posteriormente, al rendir cuentas de la tutela, haría pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. Era eso consecuencia de la regla romana de que el mandatario no representaba al mandante.

LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES

La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce años, no se liberaba de la tutela, puesto que salía de la tutela de los impúberes sui iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados. La justificación de esta tutela se ha querido ver en la ligereza del ánimo o espíritu femenino, su ignorancia de las cosas del foro, y en su inexperiencia para los negocios. El jurisconsulto Gayo anota que tales razones son especiosas y que el objeto de esta tutela es controlar el patrimonio de la mujer por parte de sus parientes agnaticios, por esta razón la mujer no podía actuando por si sola, llevar a cabo ningún acto que pusiera en peligro los intereses económicos de su grupo familiar, tales como enajenar cosas mancipi, hacer testamento, recibir o aceptar una herencia, asumir obligaciones, constituir la dote y manumitir esclavos.

Con la disolución de la familia agnaticia, con la relativa emancipación de la mujer romana la desvalorización de las res mancipi, la tutela de las mujeres pierde casi inercia, su importancia anterior, quedando reducida, como otras instituciones del antiguo derecho civil a algo que no-tenia contenido ni valor en las prácticas. Vasta pensar que la mujer podía recurrir al magistrado para que este obligase al tutor a dar su autoriítas. En la tutela testamentaria a la mujer se le permitía la optio tutoris o sea elegir un tutor, que siempre era naturalmente persona amiga y por demás complaciente.

También mediante el mecanismo de la venta ficticia, hecha fiduciae causae la mujer obtenía un tutor fiduciario de su confianza.

En los tiempos de Augusto, por las leyes Julia y Pappia Popea se creó el ius liberorum que permitía a las mujeres ingenuas madres de tres hijos o libertas madres de cuatro, desvinculares así para siempre de la tutela. Esta institución desaparece en la época del Emperador Claudio.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA

Según Chibly Abouhamad Hobaica

a. Ambas eran instituciones del derecho de familia.

b. Porque tenían igual naturaleza y fundamento.

Pero difieren en relación:

a. Sus conceptos.

b. Los status del incapaz. Eran sometido a la patria potestad era alieni juris y se convertían en sui iuris, al extinguirse la patria protestad. El sometido a la tutela era suir juris impúber, condición que no perdía ni por estar bajo tutela ni al extinguirse ésta.

c. Sus caracteres.

d. Sólo existía una patria potestad, en cambio, existían diversos tipos de tutela.

e. El pater administraba, En la tutela, un extraño podía administrar.

f. El pater administraba su patrimonio. El tutor administraba un patrimonio ajeno.

g. En las acciones.

h. Las causas de extinción

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA TUTELA DE LOS IMPUBERES Y LA PERPETUA DE LAS MUJERES

Analogías:

a. Son semejantes, por ser instituciones de protección.

b. Son semejantes en su forma de delación

Diferencias:

a. En su naturaleza

b. En su justificación

c. En lo que respecta a las personas sometidas a dichas instituciones.

d. El tutor de la mujer es fiscal de sus actos, el tutor del menos es un administrador y, por consiguiente, rinde cuentas.

e. En las acciones. En la tutela de las mujeres no procedía la acusatio suspecti tutoris y la actio tutela.

f. En la autoritas, porque en esta sólo podía ser impuesta, en aquellos actos o negocios, que perjudicasen a la mujer.